Es frecuente que quien está obligado a abonar una pensión de alimentos desconozca aspectos fundamentales de la misma; y así nos encontramos que habitualmente se nos consulta sobre qué gastos están incluidos en dicha pensión, hasta cuándo habrá que abonarla, o qué puede suceder si no se puede hacer frente a la misma.
Estas cuestiones que aparentemente son sencillas son objeto de bastante discusión entre las partes en los propios tribunales de justicia, porque la regulación existente no es lo suficientemente clara, resultando útil conocer la jurisprudencia de los Tribunales sobre dichos aspectos.
La primera duda que se suele plantear es hasta cuándo dura la obligación de abonar la pensión de alimentos de los hijos.
A este respecto, hay que señalar que dicha obligación no se termina automáticamente cuando el menor haya alcanzado la mayoría edad. Pero eso no quiere decir que la misma sea una obligación vitalicia, sino que el límite vendría constituido por el momento en el que el hijo haya alcanzado la independencia económica. Y aunque no la haya alcanzado, existen excepciones en que puede extinguirse la pensión de alimentos cuando se ha rebasado el límite de lo razonable, por ejemplo, en casos de escaso aprovechamiento académico, sin previsión de finalización de estudios, y existiendo posibilidad de incorporación al mercado laboral. Estamos hablando de situaciones de cierta gravedad, en las que se evidencia una absoluta falta de voluntad de los hijos de terminar su formación, de falta de aplicación y de iniciarse en el mundo laboral.
La segunda duda que se nos plantea frecuentemente es acerca de qué es lo que comprende la pensión de alimentos.
Para resolverla habremos de partir de nuestro Código Civil, que establece que:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.
Digamos que lo anterior constituye el contenido indispensable, es decir, dicho contenido puede ampliarse mediante los pactos que puedan alcanzar los progenitores respecto a la inclusión de otros gastos como, por ejemplo, los relativos a la realización de actividades extraescolares, gastos médicos que no respondan a criterios de necesidad, etc. La condición es que dichos pactos sobre los gastos deben ser una ampliación, no pudiendo consistir en una disminución o limitación de los que ya vienen establecidos por el Código Civil.
La tercera cuestión que suele ocasionar dudas es sobre las consecuencias de no poder hacer frente al pago de la pensión de alimentos.
De entrada, hay que advertir que la institución de la pensión de alimentos está especialmente protegida por nuestro ordenamiento jurídico, ya que con ella se pretende garantizar el desarrollo y bienestar de los menores en el ámbito familiar, por lo que el incumplimiento puede traer importantes consecuencias para el obligado a su pago.
Existe la posibilidad de que se inicie un procedimiento de ejecución forzosa por la vía civil, pudiendo acordarse el embargo de todos los bienes del obligado hasta cubrir la cantidad adeudada.
Pero, el impago de la pensión, también puede conllevar consecuencias penales, ya que puede ser constitutivo de un delito de impago de pensiones, para aquellos casos en los que dejaran de satisfacerse dos meses consecutivos o cuatro alternos de pensión por el obligado al pago. Siendo posible la aplicación de penas de multa e inclusive de prisión por dicho incumplimiento.
En consecuencia, es importante cumplir con dicha obligación, de manera que si al progenitor que está obligado a su abono, al haber variado sus circunstancias económicas, le resulta imposible o puede prever que le va a ser imposible el abono de la pensión de alimentos establecida en una resolución judicial, lo que debe hacer es iniciar un procedimiento de modificación de medidas a fin de obtener una resolución judicial que permita reducir la pensión de alimentos, evitando así los inconvenientes antes mencionados.
Para que se produzca dicha modificación, la disminución de ingresos, a su vez, debe reunir una serie de requisitos, como que dicho cambio sea sustancial, que la alteración sea estable y duradera, que pueda ser acreditada documentalmente y que no haya sido provocada o buscada voluntariamente por el progenitor obligado a su pago. Hay que señalar que no se podrá alegar, para la reducción de la pensión, un aumento de los gastos ordinarios; ya que si éstos existían cuando se dictó la sentencia, ya se tuvieron en cuenta para fijar la pensión; y si son posteriores, se entiende que dicha situación ha sido provocada voluntariamente por el obligado que, siendo conocedor de su obligación de alimentos, ha incurrido en nuevos gastos. Además, la pensión de alimentos tiene preferencia con respecto al abono de otros gastos; por tanto, no será excusa el haber tenido que atenderlos para no abonarla.
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