A vueltas con la custodia compartida

   

Ultimamente las resoluciones sobre la custodia compartida han tenido un lugar destacado en los medios de comunicación. 

El cambio jurisprudencial marcado por el Tribunal Supremo en 2013, al indicar que la custodia compartida no debía ser tenida como algo excepcional sino normal e incluso deseable, hizo que los juzgados de primera instancia y particularmente los de familia vieran aumentadas las peticiones de custodia compartida tanto en las separaciones y divorcios como en las rupturas de parejas de hecho. La modificación del Código Civil acaecida en 2015 en cuanto que dulcifica el rigor legal para acceder a alterar las medidas que afecten a los menores cuando el cambio propuesto apunte en su beneficio abona además en tal dirección.


La decisión sobre la custodia de los menores es, sin duda alguna, el pronunciamiento más delicado y quizá también el más importante en cualquier ruptura familiar en que existan hijos menores. Los hijos menores precisan tiempo, dedicación, afecto, y un sinfín de herramientas que, cuando interviene la justicia han de ser puestas de manifiesto, pues indudablemente las administraciones públicas, en tanto que consultadas sobre la vida de los menores, son tributarias de elegir entre las mejores opciones posibles, de ahí que sea además necesario la justificación de las medidas que se adopten.


De otro lado en torno al cuidado de los hijos y a la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas gira la configuración de la familia antes y después de la ruptura, de forma que se igualmente se trasluce el peso que cada progenitor tenga en la organización familiar.


Ingredientes todos ellos que posibilitan que surjan debates encendidos en torno a la custodia compartida, a veces confundiéndose estos ingredientes con la atribución conjunta de la custodia de un menor, de forma que resulta frecuente la identificación de las ideologías en torno al peso de un progenitor u otro con la posición a favor o en contra de la custodia compartida.


Con independencia de que, a buen seguro, la distribución del trabajo familiar debe ser igualitario, ante una ruptura familiar, el juez no debe más que aplicar la legislación, y así, la separación o divorcio de los padres no debe afectar -o lo menos posible- a los hijos, de forma que la costumbre familiar en cuanto al cuidado de los hijos de ha de tener un peso importante en la atribución conjunta o no de la custodia, de forma que si durante la convivencia un progenitor es quien ha estado más pendiente del cuidado de los menores, habrá de continuar tras la ruptura, siendo lo más aconsejable optar por una custodia exclusiva. Sin embargo cuando se analiza una familia en la que los cuidados de los menores se reparten de forma similar (en cumplimento también de una de las obligaciones del matrimonio tras la reforma operada en 2005) lo oportuno sería continuar compartiendo la custodia de los hijos.


Cierto es que, evidenciar el modo en que se atiende a los menores cuando la mayor parte de vestigios ocurren en el seno de la intimidad familiar, resulta complicado pero imprescindible para poder garantizar el supremo interés del menor, pues finalmente el tipo de custodia judicialmente atribuida –exclusiva o compartida- ha de respetar en todo momento este principio.

 

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